En Sentencia de 25 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Supremo declaró la abusividad de otra cláusula que tradicionalmente se viene introduciendo por las entidades bancarias en sus contratos, la que impone una comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La citada sentencia analizaba una demanda colectiva de una asociación de consumidores y usuarios contra Kutxabank, confirmando el Tribunal Supremo las sentencias del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria y la Audiencia Provincial de Álava, en contra del recurso interpuesto por la entidad bancaria.

El Alto Tribunal recuerda que conforme a la normativa bancaria “para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio”.

El propio Banco de España, en su Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009, citada por el TS, fijó que las comisiones por descubierto deben responder a gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por el cliente, además, tienen que estar en el contrato y, para que sean acordes con las buenas prácticas bancarias deben de reunir las siguientes requisitos mínimos: i) el devengo de la comisión tiene que estar relacionado con la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el propio cliente; ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin; iii) su cuantía debe ser única; y, iv) no puede aplicarse de manera automática.

En particular, la cláusula cuestionada considera el Tribunal Supremo que no cumple con dos de los cuatro requisitos marcados por el Banco de España, al poder reiterarse su cobro y tratarse de una reclamación automática. Al no identificarse qué tipo de gestión se va a llevar a cabo por el banco, no queda claro si se generará un gasto efectivo, debiendo tenerse en cuenta que no es lo mismo “requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial“. Precisamente esa indeterminación de la comisión es lo que a juicio del Alto Tribunal provoca la abusividad de la misma, comisión que además, se suma al cobro de los intereses de demora, que la entidad cobra desde el momento mismo del impago de la cuota, con independencia de las gestiones de cobro que pudiera hacer, con lo que se produce una doble sanción por el mismo concepto, en contra de lo previsto en los artículos 85.6 y 87.5 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

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