Ya está en vigor la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, publicada en el BOE de 14 de noviembre de 2024, y vigencia a partir de los veinte días desde su publicación.

Pero, ¿qué supone esta Ley? En mi opinión, no tanto como se esperaba. Si bien la Ley del Derecho de Defensa desarrolla los aspectos del derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, dando gran importancia al papel de la abogacía en el mismo; en realidad aporta pocas novedades, por una parte porque la mayoría de sus disposiciones ya existían en nuestro ordenamiento, -aunque ahora se elevan a rango de ley o de ley orgánica, según los casos-, y, por otra parte, porque otros de sus preceptos pueden quedar en un mero brindis al sol si no son desarrollados normativamente o si no son interpretados por los organismos competentes para que sean efectivos en la práctica.

Vayamos por partes, tras un primer capítulo dedicado al objeto, ámbito de aplicación y el contenido genérico del derecho de defensa, la ley desarrolla a continuación las distintas facetas del derecho de defensa de las personas (Capítulo II), las garantías y deberes de la abogacía (Capítulo III), un Capítulo IV dedicado a los Colegios de Abogados, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía, cinco disposiciones adicionales referidas a distintos ámbitos derivados del derecho de defensa, como la deontología o los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados, entre otros [aunque también una DA dedicada a la rehabilitación de guardias civiles sancionados en ciertos expedientes gubernativos (???)], una disposición transitoria referida a los módulos de compensación de la asistencia jurídica gratuita, y cinco disposiciones finales que modifican sendas leyes, más las correspondientes disposiciones finales referidas al carácter de ley orgánica, el título competencial, la habilitación y la entrada en vigor. No obstante, no voy a detenerme a analizar la totalidad de la ley, tan sólo algunas cuestiones que me suscitan mayor interés por distintos motivos.

Aparte del desarrollo del contenido del derecho de defensa en sus distintas vertientes (derecho a la asistencia letrada, derecho de información, derecho a intérprete, derechos ante los tribunales…), como antes ya he apuntado, gran parte de las disposiciones de la ley se refieren a la abogacía, tanto en lo relativo a su papel en la asistencia jurídica y la garantía del derecho de defensa de los ciudadanos, como en lo relativo a las garantías de los profesionales de la abogacía y sus deberes en el desarrollo de sus funciones y sus relaciones con los tribunales y los justiciables, pero la gran mayoría de dichas disposiciones ya tenían reflejo en el Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico de la Abogacía Española y la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras normas procesales.

Merece la atención la elevación a rango de Ley Orgánica en el artículo 14 de esta Ley del Derecho de Defensa del derecho de los profesionales de la abogacía a la conciliación y al disfrute de los permisos de paternidad y maternidad, así como a solicitar la suspensión de los procedimientos o señalamientos en casos de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como el nacimiento o cuidado de menor, la adopción o acogimiento de menores, la hospitalización o fallecimiento de familiares hasta cierto grado, así como por accidente o enfermedad. Parece mentira que a estas alturas del siglo XXI tenga que seguir legislándose sobre esto, sobre todo porque son (o deberían ser) derechos de cualquier ciudadano, y también por cuanto que ya se recogían de forma similar en la Ley de Enjuiciamiento Civil y se ahondó en ello por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. ¿Cuál es el problema? Pues la aplicación restrictiva de dicho derecho por parte de los Juzgados y Tribunales, por lo que el derecho creo que debería desarrollarse de forma distinta: no como un derecho “a solicitar” la suspensión, sino como derecho “a obtenerla”, o como obligación para los Juzgados y Tribunales de atender a dichas situaciones de los abogados y abogadas. Esperemos que a partir de ahora, como derecho establecido por Ley Orgánica, cambie la forma en que se venía afrontando o entendiendo la conciliación de los profesionales de la abogacía por parte de la Administración de Justicia.

Respecto al secreto profesional y la confidencialidad de las comunicaciones, es destacable el artículo 16.3 de la Ley, que establece que no se admitirán en los procedimientos judiciales las comunicaciones mantenidas entre los defensores de las partes -con ciertas excepciones-, pues hasta la fecha, si bien los abogados no podían hacer uso de dichas comunicaciones en virtud del Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico y las normas particulares de los Colegios de Abogados, su aportación en algún procedimiento en principio no tenía consecuencias en el seno del mismo, aunque sí pudiera iniciarse un procedimiento sancionador por el correspondiente Colegio por infracción deontológica. Por tanto, considero un buen avance esta disposición, que viene a reforzar las obligaciones y prohibiciones deontológicas en este aspecto.

Sin embargo, a mi juicio se queda corta la ley en lo que al amparo colegial se refiere, pues se limita a una vaga alusión al mismo en el artículo 21 que se remite a “la normativa aplicable al colectivo profesional de la abogacía”, lo que me parece que puede quedar en un simple brindis al sol, puesto que las normas del Consejo General de la Abogacía Española, los respectivos Colegios de Abogados y los Colegios Autonómicos no tienen rango de ley, por lo que difícilmente vamos a encontrar la forma en que en la práctica se canalice esa protección o amparo colegial en cada caso, pues nos encontraremos con la ley procesal aplicable a cada caso, que en la mayoría de los procedimientos no prevé la intervención de la institución colegial. Además, al remitirse a la normativa de la abogacía, y salvo que se dicten normas de desarrollo por el Consejo General de la Abogacía Española (pues lo previsto en el Estatuto General es claramente insuficiente en la práctica), nos encontraremos con diversidad de normativa y criterios en los distintos ámbitos de cada Colegio, lo que no es deseable. Considero que se ha desaprovechado la oportunidad de dar una regulación con rango de ley a esta garantía de la abogacía, la cual, por la difícil aplicación práctica que tiene en la actualidad apenas es demandada por los profesionales de la abogacía.

Finalmente, dedico unas consideraciones a la previsión del artículo 6.2.e) de que los Colegios de Abogados puedan “elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas”. Ya desde 2009 la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales disponía que “Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados”, sin embargo, ello no ha sido suficiente para evitar los múltiples expedientes tramitados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la imposición de numerosas sanciones a distintos Colegios de Abogados por elaborar dichos criterios orientadores. Esperemos que este nuevo precepto venga a poner paz en el asunto, pues parece aportar más claridad y concisión a la facultad, y obligación, de los Colegios de Abogados en la elaboración y publicación de dichos criterios, necesarios en las tasaciones de costas, que no se rigen por las normas del libre mercado ni lo pactado entre abogado y cliente dado que suponen una condena a la parte contraria. Y celebro que el Consejo General de la Abogacía Española, a la vista de la publicación de esta ley, haya anunciado la elaboración de unos criterios orientadores de honorarios para que sean aplicados en toda España, con lo que se evitarán las injustificadas diferencias que en muchos casos se producen en las tasaciones de costas en Juzgados y Tribunales en función de su pertenencia al ámbito de actuación de uno u otro Colegio de Abogados.

En definitiva, tendremos que esperar al desarrollo normativo y la interpretación de esta ley para ver su efectividad práctica en muchos de sus aspectos.

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